Incapacidad temporal: la convergencia de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena

Las recientes reformas que han afectado a las personas trabajadoras por cuenta propia suponen un paso más en el lento y arduo camino hacia la convergencia y homogeneidad de la acción protectora de los regímenes especiales con la del régimen general, aspiración que se encuentra en los propios orígenes del Sistema de la Seguridad Social.

I. El trayecto hacia la convergencia

La Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 ya proclamaba dentro de sus objetivos básicos la tendencia a la unidad de la protección de la seguridad social, pero a pesar de ello estructuró el Sistema de la Seguridad Social en un régimen general y una serie de regímenes especiales que, por regla general, eran pobres en recursos y prestaciones.

La situación permanece en parecidos términos en el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -EDL 1974/1308- que conserva dicha estructura y en su art.10 -EDL 1974/1308- lista los regímenes especiales (trabajadores agrícolas, forestales y pecuarios, trabajadores del mar, trabajadores por cuenta propia o autónomos, funcionarios públicos, civiles y militares, personal al servicio de organismos al servicio del movimiento nacional, funcionarios de entidades estatales autónomas, socios trabajadores de cooperativas de producción, empleados del hogar, estudiantes, personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares y representantes de comercio) dejando la puerta abierta al Ministerio de Trabajo para la creación de otros que fue utilizada y que dio lugar a la creación de los regímenes especiales de trabajadores ferroviarios, mineros del carbón, artistas, escritores de libros, toreros y futbolistas.

Ahora bien, siendo consciente el legislador de que tal multitud de regímenes contraría el espíritu de la norma y de los principios de igualdad de trato(1), universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen en el Sistema de la Seguridad Social recomienda que, dentro de las disponibilidades financieras, se tienda a la unidad y a la homogeneidad con el régimen general -ideal de cobertura- estableciendo el mecanismo de integración de los diversos regímenes, ya sea en el régimen general o uno de los especiales, cuando sea posible, facultando al gobierno para llevarlo a cabo.

Avanzan en esa aspiración la L 26/1985, de 31 julio, de Medidas Urgentes y Racionalización de la Estructura y la Acción Protectora de la Seguridad Social -EDL 1985/8964-, que ordena reducir el número de regímenes especiales, lo que se cumplimenta a través del RD 2621/1986, de 24 diciembre, que integra en el régimen general (RGSS) a los trabajadores ferroviarios, futbolistas, artistas, toreros y representantes de comercio y en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) a los escritores de libros con efectos de 1 de enero de 1987 -EDL 1986/12803- y el RD 480/1993, de 2 abril, que integra en el RGSS a los funcionarios de las administraciones locales -EDL 1993/15884-, y el RD Leg 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS/94) -EDL 1994/16443, el cual, aunque mantiene un gran número de regímenes especiales, limitándose a eliminar las referencias a los inexistentes o ya integrados (art. 10), en materia prestacional contiene normas generales para todo el sistema.

El primer gran avance hacia la convergencia se produce en el año 1996 como consecuencia del Pacto de Toledo(2) que recomienda que se tienda a la igualdad de la acción protectora y de aportación contributiva y que los regímenes existentes se reduzcan a dos: uno, que integre a los trabajadores por cuenta ajena y otro, que incluya a todos los trabajadores por cuenta propia.

En traslación de los citados consejos la L 24/1997, de 17 julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social -EDL 1997/24024- plasma muchas de las recomendaciones del Pacto de Toledo (separación financiera, constitución de reservas, revalorización automática de las pensiones, establecimiento progresivo de un tope único de cotización y de la contribución en las prestaciones, mejora la prestación de orfandad y viudedad) y extiende los efectos de las mejoras que incorpora de los regímenes especiales a excepción de aquellos aspectos que expresamente se excluyen en la disp adic 8.ª -EDL 1994/16443 que incorpora al TRLSS/94.

Pero el hito fundamental en el camino a la confluencia es la integración de los trabajadores por cuenta propia en un único régimen operada por la Ley 18/2007, de 4 julio -EDL 2007/44159-, que prevé, a partir de 1 de enero de 2008, la integración en el RETA de los trabajadores agrarios por cuenta propia, con el previo establecimiento de un sistema especial para estos trabajadores, y por la L 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), cuyo artículo 23 -EDL 2007/58349- estipula la protección de los autónomos (trabajadores por cuenta propia) a través de un único régimen, si bien es cierto que deja abierta la puerta a que algunos colectivos específicos de trabajadores autónomos, en razón de su pertenencia a un determinado sector económico, estén encuadrados en otros regímenes de la Seguridad Social.

Otro paso importante lo da el RDL 13/2010, de 3 diciembre, que ordena la integración en el RGSS del personal incluido en el ámbito de la Ley de Clases Pasivas -EDL 2010/246242- (funcionarios, civiles y militares) de nuevo ingreso a partir del 1-1-2011.

El RD Leg 8/2015, de 30 octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLSS/2015) -EDL 2015/188234- consolida la configuración dual del sistema de la Seguridad Social en torno a los dos grandes regímenes, el general y el de trabajadores por cuenta propia, en línea con lo previsto en el Pacto de Toledo. La inclusión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dentro del texto refundido es un aspecto clave, aunque se incurra en la incoherencia de mantener y dejar fuera del texto refundido el resto de regímenes especiales que siguen vivos, en particular, el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

En lo relativo a la equiparación de la acción protectora del RGSS y el RETA se han logrado muchos avances:

  • El RDL 2/2003, 25 abril 2003, de medidas de reforma financiera -EDL 2003/7477-, entre otras medidas, amplía la prestación de incapacidad temporal de los autónomos, unificando el tratamiento de esta prestación respecto de la otorgada en el RGSS.
  • El RD 1273/2003, de 10 octubre -EDL 2003/102707-, introduce la posibilidad de mejorar voluntariamente el ámbito de su acción protectora con la incorporación de los riesgos profesionales y el derecho a las prestaciones originadas por estos riesgos, en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el RGSS, con algunas peculiaridades.
  • El RD 463/2003, de 25 abril -EDL 2003/7479- extiende a los trabajadores del RETA la incapacidad permanente cualificada.
  • La LO 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres -EDL 2007/12678- introduce numerosas medidas para mejorar la situación del trabajo autónomo, especialmente en lo relativo a los derechos derivados de las situaciones de maternidad y paternidad, todo ello en el contexto de avanzar en una política de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador autónomo.
  • La L 32/2010, de 5 agosto -EDL 2010/149555-, desarrolla un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos, y la Ley 35/2014, de 26 de diciembre -EDL 2014/217107-, lo revisa y mejora, en cumplimiento al mandato recogido en la disposición adicional 4ª del Estatuto del Trabajo Autónomo de lograr la equidad con el nivel de protección dispensado al trabajador por cuenta ajena existente en el ámbito laboral en un aspecto tan crucial como es el de la protección del desempleo.
  • La L 6/2017, de 24 octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo -EDL 2017/211971- añade un nuevo supuesto de familiares que pueden ser contratados por el trabajador autónomo como trabajadores por cuenta ajena por las dificultades de inserción que se le presuponen, amplía la protección de los autónomos en relación al accidente in itinere, modifica la base reguladora de las prestaciones económicas por maternidad y paternidad y mejora la cuantía de la jubilación activa.
  • El RDL 28/2018, de 28 diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo -EDL 2018/131309-, que convierte en obligatoria la cobertura de determinado tipo de contingencias hasta entonces voluntaria (contingencias profesionales, cese en la actividad y formación profesional) en el RETA y se mejora sustancialmente el régimen de la prestación por cese de actividad.
  • El RDL 6/2019, de 1 marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación -EDL 2019/6200-: Cambia la denominación y modifica las prestaciones por nacimiento y cuidado de hijo (maternidad y paternidad) e introduce la prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante, igualando la acción protectora del RETA y el RGSS en lo relativo a las citadas prestaciones.

II. Régimen vigente de la incapacidad temporal de los trabajadores autónomos

1. Inclusión de la incapacidad temporal dentro de la acción protectora del RETA

2.1.1. Contingencias comunes

El Decreto 2530/1970 -EDL 1970/1700- no incluía dentro de la acción protectora de los trabajadores autónomos la asistencia sanitaria ni la prestación económica por incapacidad temporal (incapacidad laboral transitoria por aquél entonces). Estas prestaciones se introdujeron para los autónomos a través de los RRDD 1074/1977, de 23 abril -EDL 1977/1088- y 1774/1978, de 23 junio -EDL 1978/2722-.

Inicialmente estas prestaciones fueron concebidas como una mejora voluntaria de la acción protectora del sistema de seguridad social y han mantenido ese carácter voluntario hasta el 1-1-2008, con un paréntesis fruto de la aplicación de los dispuesto en el RD 43/1984, de 4 enero, sobre ampliación de la acción protectora de cobertura obligatoria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos -EDL 1984/7612-, que convirtió en obligatoria la inclusión de la incapacidad temporal dentro de su cobertura protectora. Sin embargo, la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994 -EDL 1993/19413- y el RD 2110/1994, de 28 octubre, modifican determinados aspectos de la regulación de los regímenes especiales de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia, agrario y de empleados de hogar -EDL 1994/18059-, colectivos a los que, a diferencia del RGSS, se les permite que la protección de dicha contingencia sea nuevamente voluntaria, lo que incuestionablemente entraña un quebranto de los principios de solidaridad y unidad del sistema (tendencia a la homogeneidad sería un enunciado más apropiado).

Consciente de lo anterior, la L 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo -EDL 2007/58349-, pone fin a ese régimen voluntario y da un paso decidido hacia la convergencia con el RGSS, al establecer que, desde el 1-1-2008, la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral), tiene carácter obligatorio para los trabajadores de alta en el RETA. Sin embargo, se mantiene la cobertura opcional para los trabajadores autónomos con derecho a la prestación por incapacidad temporal en otro régimen del Sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta, en tanto se mantenga la situación de pluriactividad (art.315 TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234-), para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (disp adic 3ª, pfo. 3, LETA y art.315 TRLGSS/2015) y para los socios de cooperativas incluidos en el RETA que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público, que cuente con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal y otorgue una protección por las citadas contingencias, con un alcance al menos equivalente al regulado por el RETA (disp adic 28ª TRLGSS/2015, añadida por la disp final 2.25 RDL 28/2018, de 28 diciembre -EDL 2018/131309-).

2.2.2. Contingencias profesionales

Tampoco comprendía la acción protectora del RETA la protección de las contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) en sus inicios. Se incorpora, por primera vez, con carácter voluntario para los trabajadores que hubiesen optado por incluir también, previa o simultáneamente, dentro de dicho ámbito, la protección por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, por la L 53/2002, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en vigor desde el 1-1-2003 -EDL 2002/54614-, que añade, a tal efecto, la disposición adicional 34ª en el TRLGSS/94 -EDL 1994/16443-.

El régimen jurídico de las contingencias profesionales permanece así hasta la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, que extiende a los trabajadores autónomos económicamente dependientes la protección obligatoria por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y considera necesario llevar a cabo un estudio sobre las profesiones o actividades con mayor siniestralidad, en las que los colectivos de autónomos afectados deberán cubrir las contingencias profesionales.

Finalmente, el RDL 28/2018, de 28 diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, vigente desde el 1-1-2019 -EDL 2018/131309-, establece la cobertura obligatoria de las contingencias profesionales (disp. final 2ª que modifica los art.83 y 316 TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234-).

Así pues, desde el 1-1-2019 en el RETA ha dejado de ser voluntaria la cobertura de determinado tipo de contingencias (accidente de trabajo y enfermedad profesional) y se ha convertido en obligatoria para la generalidad de los trabajadores autónomos (antes solo lo era para los autónomos económicamente dependientes) la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (enfermedad común y accidente no laboral) y profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional), aunque sigue existiendo una importante excepción: los trabajadores por cuenta propia agrarios incorporados al Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Propia, para quienes la cobertura de la incapacidad temporal y de las contingencias profesionales siguen siendo de cobertura voluntaria (disp adic 3ª, pfo. 3, LETA -EDL 2007/58349- y art.326 TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234-) y, como se dijo en el anterior epígrafe, para los socios de cooperativas incluidos en el RETA a los que hace referencia la disposición adicional 28ª TRLGSS/2015 (añadida por la disp final 2.25 RDL 28/2018 -EDL 2018/131309-).

La extensión de la acción protectora también se ha ampliado. Inicialmente la disp adic 34ª del TRLGSS/94 -EDL 1994/16443, incorporada por la L 53/2002, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social -EDL 2002/54614-, preveía que, por las contingencias profesionales, se reconocieran las prestaciones que, por causa de aquéllas, se concediesen a los trabajadores incluidos en el RGSS, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

En desarrollo se dichas previsiones se dicta el RD 1273/2003, de 10 octubre 2003 -EDL 2003/102707-, que articula el régimen jurídico de las nuevas prestaciones, la forma y efectos de las opciones que deben formular los interesados y los aspectos relativos a la cotización por las expresadas contingencias.

En dicha regulación, si bien la enfermedad profesional está definida en los mismos términos que en el art.116 del TRLGSS/94 -EDL 1994/16443 para el ámbito del RGSS, el concepto de accidente de trabajo es más riguroso. Se considera accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como «consecuencia directa e inmediata» del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación del régimen especial, con omisión de la referencia a la ocasionalidad que sí es objeto de protección en el RGSS. Ahora bien, el listado de siniestros que se consideran constitutivos de accidente de trabajo que se contiene en el art.3 del Real Decreto 1273/2003 -EDL 2003/102707- es similar al que figura en el art.156.2 del TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234-, salvo que en lo relativo a que no son objeto de protección los accidentes que sufra el trabajador autónomo al ir o al volver del lugar del trabajo (accidente in itinere) y otros que no son propios del trabajo por cuenta propia (desempeño de cargos sindicales y realización de tareas distintas a las de su grupo profesional encomendadas por el empresario o en interés de la empresa). Otra importante diferencia respecto del RGSS es que no se presume que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo, que solo tendrán esa consideración, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia (art. 3.2 RD 1273/2003 -EDL 2003/102707-).

La L 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo -EDL 2007/58349-, no se limita a establecer la cobertura obligatoria de las contingencias profesionales para los trabajadores autónomos económicamente dependiente, sino que también redefine el concepto de accidente de trabajo para esta clase de trabajadores, lo que dio lugar a que, hasta la entrada en vigor de la L 6/2017, de 24 octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo -EDL 2017/211971-, la cobertura de los trabajadores autónomos difiriese según se tratase del accidente de trabajo sufrido por un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) y el resto de trabajadores autónomos.

Para los primeros, el accidente de trabajo se define como: toda lesión corporal que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate (art.26.3 LETA -EDL 2007/58349- y 317.2 TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234-).

Mientras que, para el resto de trabajadores autónomos, y a efectos de la misma cobertura, se considera accidente de trabajo: el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial (art.316.2 TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234-).

Por consiguiente, únicamente gozaban de la protección por accidente de trabajo sufrido «con ocasión» del desempeño de la actividad profesional y del accidente in itinere los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

La diferencia de trato en lo relativo al accidente in itinere finaliza el 26-10-2017, tras la entrada en vigor de la L 6/2017, de 24 octubre -EDL 2017/211971-, que añade al art.316.2 del TRLGSS -EDL 2015/188234- el siguiente párrafo: También se entenderá como accidente de trabajo el sufrido al ir o al volver del lugar de la prestación de la actividad económica o profesional. Y aclara: A estos efectos se entenderá como lugar de la prestación el establecimiento en donde el trabajador autónomo ejerza habitualmente su actividad siempre que no coincida con su domicilio y se corresponda con el local, nave u oficina declarado como afecto a la actividad económica a efectos fiscales.

En cuanto a los trabajadores que realicen varias actividades que den lugar a una única inclusión en el RETA (pluriempleo), la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se practicará por aquella de sus actividades declaradas a la que resulte aplicable el tipo de cotización más alto entre los recogidos en la tarifa de primas vigente (art.47 RD 84/1996, 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social -EDL 1996/13910-), lo que plantea la duda de si la protección por accidente de trabajo se limita a esa actividad. La respuesta debiera ser afín al sistema de cotización: si no es posible diversificar la cotización, absorbiendo la de mayor coste las restantes, también deberá entenderse que el accidente puede producirse en cualquiera de las actividades declaradas y tendrá efectos respecto de todas ellas.

En conclusión, hoy en día la diferencia más relevante que persiste respecto del ámbito de extensión de la cobertura por contingencias profesionales respecto del régimen general es que no se presume que sea accidente de trabajo el sufrido en el lugar y tiempo de trabajo (art.3.2 RD 1273/2003 -EDL 2003/102707-), pues la extraña presunción negativa contenida en los arts. 26.3 del Estatuto del Trabajo Autónomo -EDL 2007/58349- y 317.2 del TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234- está referida a actividades realizadas a extramuros de la actividad profesional; que no rige el alta presunta o de pleno derecho, lo que es consecuente con el hecho de que es el propio trabajador el responsable de su alta y cotización y, por derivación, también de las consecuencias de su omisión; y tampoco, el principio de automaticidad en las prestaciones, ya que se mantiene el requisito de estar al corriente en el abono de cuotas e invitación al pago en todas las prestaciones, a excepción del auxilio de defunción (314 TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234-).

2. Cobertura obligatoria con una mutua colaboradora de la Seguridad Social

Una divergencia respecto del RGSS es que, aunque inicialmente los trabajadores por cuenta propia que optaron por incluir la prestación económica por incapacidad temporal dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente pudieron optar entre formalizar la cobertura de dicha prestación con la entidad gestora correspondiente, con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o con mutualidades de previsión social (disp adic 11ª TRLSS/1994 -EDL 1994/16443- en su redacción original), a partir de 1-1-1998, los autónomos que solicitan el alta en el RETA están obligados a formalizar la misma con una mutua colaboradora de la Seguridad Social (disp adic 14ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social -EDL 1997/25471-; disp adic 11ª TRLSS/1994 -EDL 1994/16443- en la redacción proporcionada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de seguridad social -EDL 2003/144873- y art. 47 RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social -EDL 1996/13910-). Y con esa misma mutua se deberá formalizar la cobertura de las contingencias profesionales (disp adic 34ª pfo. 3 TRLSS/1994 -EDL 1994/16443, redactado por la L 52/2003 -EDL 2003/144873-, y art.316 TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234-).

Por otra parte, el RDL 28/2018, de 28 diciembre -EDL 2018/131309-, acaba con el régimen transitorio y así, desde el 1-1-2019, los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del RETA están obligados a cotizar y formalizar la cobertura de la acción protectora por contingencias profesionales, incapacidad temporal, cese de actividad y medidas de formación profesional con una mutua colaboradora de la Seguridad Social. En cuanto a los incorporados al RETA con anterioridad al 1-1-1998 que hubieran optado por mantener la protección por la prestación económica por incapacidad temporal con el INSS, en el plazo de tres meses, a contar desde el 1-1-2019, deberán optar por una mutua colaboradora de la Seguridad Social, surtiendo efectos el cambio a partir del 1-6-2019 (disp trans 1ª RDL 28/2018 -EDL 2018/131309-).

3. Requisitos

Para acceder al cobro de la prestación, además de los requisitos generales de estar afiliado y en alta o situación asimilada y, en su caso, reunir la carencia necesaria (180 días cotizados con anterioridad al hecho causante en caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común), a los autónomos se les exige el cumplimiento de dos requisitos particulares de su régimen:

A) Estar al corriente del pago de cuotas.

En el RETA siempre ha sido un requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a las prestaciones que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas a la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquélla proceda (art.5 y 12 RD 1273/2003 -EDL 2003/102707- y 47 y 314 TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234-).

Es un requisito específico de este régimen que tiene su origen en que es el propio autónomo el obligado a cotizar lo que le convierte en responsable del incumplimiento de su obligación ni en quepa permitirle que obtenga prestaciones contributivas del Sistema de la Seguridad Social sin haber cotizado por ellas.

B) Declaración sobre la persona que gestiona directamente el establecimiento o cese en la actividad.

El trabajador autónomo (a excepción de los incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y de los TRADE) deberán presentar ante la Entidad Gestora (transitoriamente) o Mutua Colaboradora con la Seguridad Social con la que haya concertado la contingencia de incapacidad temporal, declaración en el modelo oficial sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad desarrollada en el plazo de 15 días. En caso de incumplimiento de este requerimiento se suspenderá cautelarmente el abono de la prestación económica hasta que se verifiquen si se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la misma (art.12 RD 1273/2003 -EDL 2003/102707-).

4. Cuantía de la prestación económica

La prestación económica de incapacidad temporal se determina en función de la base reguladora percibida en el mes inmediatamente anterior al de obtención de la licencia por enfermedad y de una serie de porcentajes aplicables a la misma.

La base reguladora es la misma que en el RGSS: la base de cotización del trabajador correspondiente al mes anterior a la de la baja médica, dividida entre treinta (días). Dicha base se mantendrá durante todo el proceso, incluidas recaídas, salvo que el interesado hubiese optado por una base de cotización inferior, en cuyo caso, se tendrá en cuenta esta última (art.6 RD 1273/2003 -EDL 2003/102707-).

El tipo aplicable tampoco difiere del que se reconoce en el RGSS. Así, si la incapacidad temporal deriva de riesgos comunes el autónomo percibirá el 60% de la base reguladora desde el cuarto día de la baja hasta el vigésimo día y, a partir de este, el 75%, y si deriva de riesgos profesionales el tipo es del 75% desde el día siguiente al de la baja médica (art.11 RD 1273/2003 -EDL 2003/102707- y 321 TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234-).

5. Nacimiento y duración de la prestación

La única diferencia respecto de la duración de la prestación económica por incapacidad temporal que existía en el RETA, respecto del RGSS, es que inicialmente el nacimiento del derecho se producía a partir del día decimoquinto de la baja (art. 6 OM 28 julio 1978 -EDL 1978/3013-), mientras que para los trabajadores por cuenta ajena la prestación nace al día siguiente de la baja en las contingencias profesionales y a partir del día cuarto de la baja en el supuesto de que la prestación se origine por contingencias comunes, estando a cargo del empresario los días cuarto al decimoquinto (arts. 131 TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234-).

El art.8 RDL 2/2003, de 25 abril, de medidas de reforma económica -EDL 2003/7477-, desarrollado por el RD 1273/2003, de 10 octubre, en vigor desde el 1-1-2004 -EDL 2003/102707-, acaba con esa divergencia y establece que para los trabajadores por cuenta propia, cualquiera que sea el régimen en que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá a partir del cuarto día de la baja, salvo en los casos en que, habiendo optado el interesado por la cobertura de las contingencias profesionales, el subsidio traiga su causa en un accidente de trabajo o en una enfermedad profesional, en cuyo caso, el nacimiento de la prestación se producirá a partir del día siguiente al de la baja (art.10 RD 1273/2003 y 321 TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234-).

6. Cese en la actividad y situación de incapacidad temporal

El tratamiento de la incapacidad temporal de los trabajadores que cesan en la actividad se regula en el art.343 TRLGSS/2015 -EDL 2015/188234- de forma análoga a la de los trabajadores por cuenta ajena en situación de desempleo (art.283 TRLGSS/2015); la única diferencia relevante es que no se tiene en cuenta la contingencia común o profesional que origina la incapacidad temporal, otorgando un tratamiento común a todas ellas.

6.1. Cese en la actividad causado durante la situación de incapacidad temporal

Cuando el hecho causante de la protección por cese en la actividad se produzca estando el trabajador en situación de incapacidad temporal, continuará percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad, hasta que la misma se extinga, en cuyo momento pasará a percibir, siempre que reúna los requisitos legalmente establecidos, la prestación económica por cese de actividad que le corresponda. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por cese de actividad, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la situación legal de cese de actividad.

La cuantía de la prestación será del 70% de la base reguladora de la prestación por cese de actividad (promedio de las 12 bases anteriores al cese de actividad incluyendo el mes de cese), que se mantendrá durante toda la prestación y que se abonará a partir del segundo mes posterior a aquel en que se produjo el hecho causante en las prestaciones causadas en el período comprendido entre el 1-1-2015 a 29-7-2015 (disp final 2.7 L 35/2014, de 26 diciembre -EDL 2014/217107-) y desde el primer día del mes inmediatamente siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad respecto de las prestaciones causadas a partir del 30-7-2015 (disp final 6ª L 25/2015, de 28 julio -EDL 2015/130141-).

6.2. Incapacidad temporal causada durante la situación de cese en la actividad

El período de percepción de la prestación por cese de actividad no se amplía como consecuencia de que el trabajador autónomo pase a la situación de incapacidad temporal.

Durante dicha situación, el órgano gestor de la prestación se hará cargo de las cotizaciones a la Seguridad Social hasta el agotamiento del período de duración de la prestación al que el trabajador autónomo tuviere derecho.

La cuantía de la prestación de incapacidad temporal será igual a la de la prestación por cese en la actividad: La cuantía de la prestación será el 70% del promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese, computando a tal efecto el mes completo en el que se produzca esta situación, con las cuantías mínimas (107% o 80% del IPREM mensual incrementado en una sexta parte, según el trabajador tenga o no hijos a su cargo, salvo los colectivos con base de cotización a la Seguridad Social inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, a los que no les será de aplicación la cuantía mínima de la prestación por cese de actividad) y máximas (175%, 200% o 225% del IPREM mensual incrementado en una sexta parte, según el trabajador no tenga o tenga uno o más hijos a su cargo)

Por último, si se trata de una recaída de un proceso anterior iniciado con anterioridad a la situación legal de cese en la actividad y continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por cese en la actividad, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en la misma cuantía en la que la venía percibiendo. Si la situación de incapacidad temporal no constituye recaída de un proceso anterior iniciado con anterioridad a la situación legal de cese en la actividad y continuase en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por cese en la actividad, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual al 80% del IPREM mensual incrementado en una sexta parte.

III. Conclusión

En la actualidad los trabajadores por cuenta propia encuadrados en el RETA gozan de un estatus muy próximo en su protección social al de los trabajadores por cuenta ajena y, aunque siguen existiendo algunas particularidades, la mayoría de ellas son intrínsecas a las singularidades del trabajo por cuenta propia, por lo que el proceso de homogeneización está prácticamente concluido.

NOTAS:

1.- La constitucionalidad de la existencia de diferentes Regímenes en la Seguridad Social con distinto grado de protección ha sido reiteradamente ratificada por el Tribunal Constitucional (TCo 103/1984 -EDJ 1984/103-, 137/1987 -EDJ 1987/137- y 27/1988 -EDJ 1988/343-) siempre y cuando el trato desigual venga justificado por las peculiaridades socioeconómicas, laborales, productivas o de otra índole del colectivo protegido (TCo 377/1993, de 20 diciembre -EDJ 1993/11672-)

2.- Informe de la ponencia para el análisis de los problemas estructurales del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deben acometerse aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de abril de 1996.